LexTotal

Legislación › Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.

Artículo 9. Certificado y marcado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 2019 y la del 3 de noviembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (131 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Certificado y marcado.
1. El Cada certificado se expedirá en la fase recibirá un número de comercialización a referencia único compuesto por el código ES, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la que se apliquen las exigencias mínimas cosecha y el número de comercialización. referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.
2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:
a) La denominación descripción del producto; producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado” según los casos;
b) El número de referencia único del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y expedido para el lote correspondiente. lote. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
c) El peso neto y/o bruto;
d) El lugar área de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013; lúpulo;
e) El año de cosecha;
f) La variedad;
g) La mención «lúpulo “lúpulo con semillas» semillas” o «lúpulo “lúpulo sin semillas», semillas”, según proceda;
h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V III del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, 2023, en al menos una de las lenguas oficiales de la UE, aplicada por la autoridad de certificación competente.
3. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales la indicación de variedad podrá substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
4.
Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad Unión de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo “lúpulo con semillas» semillas” o «lúpulo “lúpulo sin semillas», semillas”, según proceda, y «lúpulo preparado» “lúpulo preparado” o «lúpulo “lúpulo no preparado», preparado”, según los casos;
b) La variedad o variedades;
c) El año de la cosecha;
d) El
número de referencia único del certificado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-22668 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2019 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →