LexTotal

Legislación › Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Artículo 4. Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 2020 y la del 22 de julio de 2020. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Ministerio de Hacienda.
1. El Ministerio de Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:
A) La Secretaría de Estado de Hacienda, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, con rango de Subsecretaría. Subsecretaría, de la que a su vez depende la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial.
2.º La Dirección General de Tributos.
3.º La Dirección General del Catastro.
4.º El Tribunal Económico-Administrativo Central, con rango de Dirección General.
B) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General de Presupuestos.
2.º La Dirección General de Costes de Personal.
3.º La Dirección General de Fondos Europeos.
C) La Subsecretaría de Hacienda, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Secretaría General Técnica.
2.º La Dirección General del Patrimonio del Estado.
3.º La Inspección General.
4.º La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.
2. Está adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, la Intervención General de la Administración del Estado, con rango de Subsecretaría.
3. Queda suprimida la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de agosto de 2021 En vigor BOE-A-2021-13260 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-17345 Leer Qué cambió
22 de julio de 2020 BOE-A-2020-8298 Leer Qué cambió
29 de enero de 2020 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →