LexTotal

Legislación › Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Artículo 20. Potestad sancionadora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2020 y la del 10 de mayo de 2023. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Potestad sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2020 Texto original Leer

← Artículo 19 bis Índice Disposición adicional primera →