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Legislación › Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Disposición transitoria primera. Régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

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Disposición transitoria primera. Régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera.
1. Mientras no se apruebe un nuevo plan rector de uso y gestión (PRUG) del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera o se modifique el actual –aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio– el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque se rige transitoriamente por las previsiones de esta disposición.
2. Los visitantes que accedan al parque en transporte colectivo tienen que obtener previamente una reserva de acceso expedida por el parque. La reserva de acceso es personal e intransferible. Las empresas navieras están obligadas a verificar, en el proceso de embarque, que los visitantes disponen de esta.
3. El transporte colectivo de visitantes al parque se rige por la normativa en materia de transporte marítimo, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio únicamente a los efectos de garantizar que la actividad cumple la normativa y el régimen de usos previstos en el actual plan rector de uso y gestión.
La autorización se tiene que solicitar entre el 1 de enero y el 28 de febrero del año en curso y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se solicita.
El transporte colectivo no se trata de un transporte regular entre dos puertos, por lo cual las empresas son las responsables de sus clientes desde el inicio hasta el final del trayecto.
4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito terrestre.
A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los siguientes:
a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.
b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.
d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la dirección del parque.
5. Se habilita a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.
6. Esta disposición dejará de estar vigente con la aprobación de un nuevo PRUG o con la modificación del existente, el cual tiene que establecer el régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al parque. Mientras tanto, queda suspendida la aplicación del apartado 2.3.5 del plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, aprobado por el Decreto 58/2006, de 1 de julio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 Texto original Leer

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