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Legislación › Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Artículo 9. Requisitos para el transporte de cabezas y patas de ungulados domésticos desde los mataderos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2020 y la del 22 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Requisitos para el transporte de cabezas y patas de ungulados domésticos desde los mataderos.
El transporte de cabezas y patas de ungulados sin desollar o escaldar ni depilar podrá realizarse, siempre que estén visiblemente limpias, desde el matadero a un establecimiento autorizado, de acuerdo con el autorizado podrá realizarse, cumpliendo los requisitos del apartado 18.c) del capítulo IV, sección I del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para su transformación ulterior en alimentos, donde se someterán al desollado o escaldado y depilado. 2004.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21681 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2020 Texto original Leer

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