Legislación › Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.
Artículo 15. Declaración de utilidad pública del aprovechamiento.
Artículo 15. Declaración de utilidad pública del aprovechamiento.
1. El otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales conllevará la declaración de utilidad pública a los solos efectos de la valoración de la compatibilidad o, en caso de incompatibilidad, de la posible prevalencia del aprovechamiento lúdico respecto a otros aprovechamientos declarados de utilidad pública.
2. La declaración de utilidad pública del aprovechamiento lúdico no conlleva el derecho a la ocupación temporal o expropiación forzosa de los terrenos en que emergen las aguas objeto de aprovechamiento.


