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Legislación › Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

Artículo 2. Condiciones para el reconocimiento como lonja de referencia.

Artículo 2. Condiciones para el reconocimiento como lonja de referencia.

1. El reconocimiento de lonja de referencia se llevará a cabo por la comunidad autónoma en que radique la sede social de la misma y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7.

Sin perjuicio del resto de requisitos previstos en la normativa de la Unión Europea sobre lonjas o mercados de referencia, el reconocimiento podrá otorgarse a la lonja que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes:

a) Ejercer como actividad principal la de lonja de contratación, teniendo personalidad propia o estando integrada con autonomía propia en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad, y que en sus estatutos o reglamento interno tenga como objeto, entre otros, la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito, y dicho objeto regulado por los propios estatutos o reglamentos internos, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

b) Disponer de unos estatutos o reglamentos internos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado 3.

c) Funcionar de manera transparente respecto de sus miembros, y conforme con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia.

2. Asimismo, en lo referente a los productos para los que solicite el reconocimiento, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Difundir información, de forma agregada preferentemente, y, en todo caso, en los términos previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por los medios más adecuados para que se consiga la mayor difusión posible, a agricultores y ganaderos, sobre cotizaciones ya practicadas, tendencias de precios de mercado o precios practicados o de referencia, siempre no vinculantes para las partes, y sin ofrecer orientación sobre tendencias futuras.

b) Obligarse a facilitar información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la comunidad autónoma correspondiente sobre cotizaciones, tendencias de precios de mercado, precios practicados o de referencia, no vinculantes, que se ajuste a lo previsto en el artículo 6.

3. Para poder ser reconocida como lonja de referencia los estatutos o norma fundacional de la solicitante deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Indicar el ámbito territorial al que estarán referidas cotizaciones, tendencias de precios, o precios practicados o de referencia, no vinculantes, y cualquier otra información que se proporcione.

b) (Sin contenido).

c) Determinar el tipo de socios o miembros que pueden formar parte de la misma.

d) Concretar los fines y funciones que definen su objeto social.

e) Regular las modalidades de adhesión y baja de los miembros que la conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda empresa que lleve a cabo acciones de compra o venta de los productos agropecuarios sobre los que trabaja la lonja, y que su actividad sea significativa en el ámbito territorial de la misma.

f) Detallar su organización y el funcionamiento de sus órganos, democrático y transparente respecto de sus miembros, en concordancia con la forma jurídica bajo la que esté establecida.

g) Regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia, aspecto que se contemplará en los estatutos o reglamento interno, o norma o acuerdo similar.

h) Contemplar, igualmente, los aspectos relativos al régimen económico, así como las previsiones para su disolución y extinción.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único del Real Decreto 405/2021, de 8 de junio. BOE-A-2021-10963

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10963 Leer Qué cambió
1 de julio de 2020 Texto original Leer

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