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Legislación › Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

Artículo 10. Tiempo de permanencia en la mar.

Artículo 10. Tiempo de permanencia en la mar.

1. Se autoriza a aquellos buques de arrastre que faenen a más de 24 millas de la costa a permanecer hasta quince horas por día en la mar. Para ello deberán ejercitar al menos el 70 % del tiempo de la actividad pesquera de ese día en zonas que se encuentren a esa distancia mínima.

2. Esta medida no podrá aplicarse en las zonas reguladas por la Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas de los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera, que mantiene su vigencia.

3. Durante los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre se autoriza excepcionalmente a los buques de arrastre con puerto base en Cartagena, cuando salgan de dicho puerto y regresen al mismo, a permanecer hasta quince horas por día en la mar cuando faenen al oeste del meridiano 0° 15′ 00″ W y entre los paralelos 37° 33′ 00″ N y 37° 47′ 00″ N.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Orden APA/241/2023, de 3 de marzo. BOE-A-2023-6444

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6444 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2020 Texto original Leer

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