LexTotal

Legislación › Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

ANEXO III

ANEXO III

Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud

1. En el caso de las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia:

a) Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto o en un convenio.

b) Las instituciones sanitarias tendrán que reunir los requisitos (dotación de medios personales y materiales) que se establezcan mediante orden conjunta de sus personas titulares por los Ministerios con competencias en materia de sanidad y de universidades.

c) El concierto o convenio señalarán los servicios de las instituciones sanitarias que se concierten y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.

d) Se utilizará la denominación «Hospital Universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «Hospital Asociado a la Universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de salud.

2. Para el resto de las enseñanzas universitarias de las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que requieran elementos asistenciales, deberá garantizarse la disponibilidad de los medios clínicos –centros, servicios o establecimiento sanitarios– necesarios tanto de la propia universidad, como aquellos que se dispongan mediante convenios con Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público o con sujetos de derecho privado que tengan estos servicios asistenciales que, en todo caso, deberán estar autorizados por la Administración pública correspondiente.

3. Las universidades e instituciones sanitarias velarán porque los estudiantes y residentes de titulaciones del ámbito de las Ciencias de las Salud, cumplan con la normativa que recoja las pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del o la paciente.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.29 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. BOE-A-2025-20002

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-20002 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2021 Texto original Leer

← Disposición final tercera Índice