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Legislación › Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

Artículo 29. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.

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Artículo 29. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica.
1. El ejercicio de la actividad económica está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que regula la actividad, así como al cumplimiento de los requisitos para el establecimiento, incluidos los relativos a la compatibilidad con los usos del suelo y a las medidas de control y de intervención que se establezcan.
2. Los regímenes de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son los establecidos por la normativa de procedimiento administrativo que conllevan un control posterior, o los que conllevan un control previo al inicio de la actividad. Con carácter general, el régimen de intervención debe conllevar un control posterior por parte de la Administración.
3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solo solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de conformidad con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y Ley del Consejo, Estado 20/2013, de 12 9 de diciembre diciembre, de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. garantía de la unidad de mercado.
4. El inicio de la actividad se articula mediante la tramitación unificada establecida por el artículo 18 en caso de que la normativa catalana, la estatal y la europea establezcan regímenes diferenciados de intervención.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
20 de enero de 2021 Texto original Leer

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