Legislación › Orden ETD/389/2022, de 29 de abril, por la que se regulan los tipos de cuentas de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, y se establece el régimen de autorización, apertura y utilización de dichas cuentas.
Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.
Artículo 5. Cuentas restringidas de ingresos.
Son cuentas restringidas de ingresos las abiertas con el único propósito de recibir ingresos, ya sean de naturaleza pública o privada, y se clasifican en los siguientes tipos:
a) Cuentas restringidas de recaudación de recursos del sistema tributario estatal y aduanero: estas cuentas deberán ser autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, o en cualquier otra norma que le sea aplicable. Estas cuentas no se regirán por lo dispuesto en esta orden, pero su apertura deberá ser comunicada por el titular de la cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. No quedan incluidas en el ámbito de aplicación del citado deber de informar las cuentas vinculadas a los ingresos tributarios y no tributarios que se realicen a través de las entidades a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y reguladas en el título I, capítulo II, sección 1.ª, subsecciones 2.ª, 3.ª y 4.ª de dicho texto reglamentario.
b) Cuentas de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera de titularidad de la Administración General del Estado: estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para los ingresos que no se canalicen a través del procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, y les será de aplicación lo previsto en el siguiente artículo.
c) Otras cuentas para la recaudación de ingresos de naturaleza no tributaria ni aduanera, o de naturaleza tributaria cuando la autorización no corresponda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al apartado a), que sean de titularidad de organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público. Estas cuentas serán autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden ECM/859/2025, de 31 de julio. BOE-A-2025-16324
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de agosto de 2025 En vigor | BOE-A-2025-16324 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2022 | Texto original | Leer |


