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Legislación › Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2022 y la del 8 de noviembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (604 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.
1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 16.1 17.1 se aplica aplicará sin perjuicio de la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.4 de este decreto Decreto ley.
En todo caso, las cantidades percibidas cuantías que se perciban al amparo de este capítulo se tienen que computar computarán y tener tendrán en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar acordarse orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
2. El importe resultante de la compensación extraordinaria a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior será de aplicación a la certificación final de obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria. El órgano de contratación está facultado, siempre que cumpla los requisitos que dispone la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa presupuestaria aplicable, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada en la fecha de pago de cada certificación de obra.
El importe se corregirá, en su caso, al alza o a
la baja, en la liquidación del contrato, con los índices a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2022 por el que se adoptan los parámetros y la metodología para el cálculo de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17.1, en relación con la letra d) del artículo 18.3, que hace referencia sean aplicables al período en que se haya realizado la revisión.
3. El pago de la compensación extraordinaria a que se refiere la
letra a) del artículo 16 17 está supeditado al hecho de a que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales.
4. El contratista que perciba el importe resultante de esta compensación extraordinaria debe repercutir al subcontratista la parte que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tiene acción contra el contratista para reclamarle esa parte. Los subcontratistas no tienen acción directa ante la administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
5. En los casos en que se haya reconocido al contratista el derecho a la compensación extraordinaria, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, aprobará un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales del obra. El contratista está obligado a cumplir el citado programa.
El incumplimiento del programa de trabajo por causa imputable al contratista, una vez percibido el importe resultante de la compensación extraordinaria en todo o en parte, producirá los siguientes efectos:
a) Si el retraso fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que haya sido requerido previamente y no las haya cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado en el interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.
b) Si el retraso fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer al contratista, además, una penalidad del diez por ciento del precio de adjudicación del contrato.
c) Si el retraso es superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la compensación extraordinaria y estará obligado a devolver todos los importes que haya recibido en este concepto. En este caso, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, podrá declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 71.2 de la Ley 9/2017.
6. Los acuerdos que se adopten en aplicación de lo previsto en este artículo serán inmediatamente ejecutivos. Todas las deudas que se deriven podrán hacerse efectivas mediante deducción de los importes que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se haya constituido, cuando no puedan deducirse de dichos pagos. Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir estas responsabilidades, se cobrará la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo que establecen las normas de recaudación aplicables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-13968 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2022 BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 Texto original Leer

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