Legislación › Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10. Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos.
Artículo 10. Intervención municipal en materia de actividades clasificadas para la apertura de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos.
1. La apertura y el funcionamiento de lugares o centros de culto y demás equipamientos religiosos se hallan sometidos al régimen de actividades e instalaciones clasificadas regulado en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, o a la normativa vigente que la desarrolle o sustituya.
2. El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los mecanismos necesarios para integrar la comunicación previa, prevista en el artículo anterior, con otros procedimientos derivados del régimen de actividades clasificadas o de la normativa urbanística.


