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Legislación › Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Artículo 23. Medios técnicos y armamento.

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Artículo 23. Medios técnicos y armamento.
1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Cantabria; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.
2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, una vez adquieran la condición de personal funcionario de carrera, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones y que, en todo caso, deberá reunir las características técnicas que aúnen eficacia en el servicio policial con la necesaria seguridad de la ciudadanía, permitiéndose armas de dotación policial de incapacitación no letales.
Asimismo, durante la fase de prácticas del proceso selectivo, los funcionarios en prácticas podrán portar el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones, siempre que hayan superado la formación de tiro necesaria dentro del proceso selectivo.
3. Es competencia del Gobierno de Cantabria y de los Ayuntamientos proporcionar la formación periódica de las personas miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, tres prácticas de tiro anual, en la que deberán obligatoriamente participar todas las personas integrantes del Cuerpo que se encuentren en activo.
4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieren indicios fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado, o la de terceras personas.
b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4, de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.
c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.
d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.
5. A través de las Normas-marco y de las correspondientes ordenanzas municipales, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia a la persona interesada.

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En vigor desdeLa introdujo
12 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-13372 Leer Qué cambió
5 de enero de 2023 Texto original Leer

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