Legislación › Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Artículo 51. Competencia sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de diciembre de 2024 y la del 30 de diciembre de 2025.
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Artículo 51. Competencia sancionadora.
1. Los ayuntamientos ejercerán su la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro del término municipal, ya sea en espacios públicos o privados, conforme a través lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
Corresponderá a los órganos municipales que, que resulten competentes conforme a la legislación básica del de régimen local, resulten competentes. Las local y a las disposiciones de desarrollo de esta ley la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo o lo que disponga la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
En estos supuestos, las autoridades municipales podrán imponer impondrán las sanciones y adoptar adoptarán las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local. ley.
Las ordenanzas municipales podrán introducir concretar especificaciones o y graduaciones en el respecto al cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en establecido por esta ley.
Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos sancionadores de competencia municipal, y según las competencias atribuidas por el artículo 34 de la presente Ley, los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones provinciales, en el ejercicio de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la designación de personal funcionario de la propia diputación para asumir funciones de incoación e instrucción de dichos procedimientos.
2. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.
La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.
3. Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios que designen a una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructora de estos expedientes sancionadores. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15683 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-90320 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-1 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-2666 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2023 | Texto original | Leer |


