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Legislación › Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans.

Artículo 16. Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.

Artículo 16. Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.

Será la unidad de referencia y de intervención en aquellos servicios o tratamientos avanzados que por su evidente especialización o complejidad no puedan ser proporcionados por los servicios de atención primaria en materia trans, en especial todo lo referido a procedimientos quirúrgicos específicos.

a) La derivación a esta unidad podrá ser proporcionada por los servicios de atención primaria a la transexualidad o por cualquier facultativo de atención primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

b) Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo proporcionar a las personas transexuales todos los servicios, intervenciones, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley.

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