Legislación › Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
Disposición transitoria segunda. Regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo.
Disposición transitoria segunda. Regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación.
No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja.
Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada.
Usos y actividades prohibidos:
1.º) Instalación o construcción de invernaderos.
2.º) Graveras.
3.º) Canteras.
4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva.
5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno.
6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.
7.º) Infraestructuras ferroviarias.
8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas.
9.º) Vertederos de residuos peligrosos.
10.º) Centros sanitarios especiales.
11.º) Parques de atracciones.
12.º) Construcción de apartamentos turísticos.
13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior.
14.º) Vivienda unifamiliar autónoma.
15.º) Instalaciones de depósitos enterrados.
16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos.
17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos.
Se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 11, por la Sentencia del TC 44/2026, de 10 de junio. BOE-A-2026-14760
Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. BOE-A-2026-8698
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-14760 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 2026 | BOE-A-2026-8698 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2025 | Texto original | Leer |
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