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Legislación › Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto.

Disposición adicional tercera. Constitución y gestión de un fondo estatal.

Disposición adicional tercera. Constitución y gestión de un fondo estatal.

1. El Gobierno de la Generalitat, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe proponer y negociar con el Gobierno del Estado español la constitución y dotación anual de un fondo estatal para la erradicación del amianto en el conjunto del territorio del Estado, que sea coherente y proporcionado con la presencia de amianto en este territorio y con la necesidad de acelerar su retirada, así como la adopción de las reglas para su distribución y gestión territorializada. Estas reglas deben comprender la concreción y priorización de los objetivos, la convocatoria y la recepción, gestión y resolución de las solicitudes, incluida la resolución de las alegaciones y los recursos.

2. El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe llevar a cabo las gestiones necesarias ante las instituciones del Estado español para que se proceda a la distribución y gestión territorializadas, a favor de las comunidades autónomas que lo soliciten, del fondo de compensación para las víctimas del amianto creado por la Ley del Estado 21/2022, de 19 de octubre.

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