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Legislación › Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.

Artículo 172. Acciones de pesca por el personal de vigilancia.

Artículo 172. Acciones de pesca por el personal de vigilancia.

1. Las personas que tengan condición de agentes de vigilancia e inspección no pueden practicar la pesca en el ejercicio de sus funciones.

2. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar, con carácter excepcional, nominal y debidamente motivado, la práctica de acciones de pesca cuando sea necesario en situaciones especiales para el control de poblaciones o para el mejor cumplimiento de sus funciones de vigilancia.

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