Legislación › Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención.
Artículo 42 bis. Liquidación de la subvención.
1. La liquidación de la subvención se dictará y notificará en el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a contar desde la presentación de la justificación por la persona o entidad interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio de que, previamente, se deba requerir a la persona o entidad interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.
2. La liquidación de la subvención se tiene que dictar en el marco de las actuaciones de comprobación a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta ley, y constituye un presupuesto de la obligación de pago total o parcial que, en su caso, corresponda a favor de la persona interesada y a cargo de la administración concedente, como también, en su caso, del inicio por el órgano competente y a instancia del órgano gestor del procedimiento de revocación o de reintegro total o parcial de la subvención concedida y no justificada totalmente o parcialmente que prevén los artículos 43 y 44 de esta ley.
En todo caso, el hecho de que el órgano gestor liquide la subvención, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.
3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, cuando la liquidación de la subvención no se dicte y notifique en los primeros nueve meses no se tienen que exigir los intereses de demora a que se refiere el artículo 44 de este texto refundido que se meriten entre el día siguiente de estos nueve primeros meses y el inicio de un eventual procedimiento de reintegro.
Para el cómputo de estos nueve meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.
Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.5 de de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. BOE-A-2025-720
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. BOE-A-2024-16940
Se modifican los apartados 1 y 3 y se suprime el apartado 4 por la disposición final 3.2 a 4 de la Ley 17/2019, de 8 de abril. BOE-A-2019-6702
Se añade por la disposición final 7.4 de la Ley 7/2018, de 31 de julio. BOE-A-2018-13192
Véase en cuanto a su aplicación la disposición final 8.2 de la citada Ley
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2019 | BOE-A-2019-6702 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2018 | BOE-A-2018-13192 | Leer |


