Legislación › Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
Disposición adicional primera. Consorcios y fundaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2017.
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Disposición adicional primera. Consorcios y fundaciones.
1. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y las fundaciones del sector público autonómico tienen que ajustar su actividad de fomento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 2, 4, 5, 6.2, 7, 9, 10 y 34, así como, si procede, en el Título V, con excepción del artículo 62.2, de la presente Ley.
En el caso de las fundaciones del sector público autonómico, la concesión de subvenciones se realizará en nombre y por cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y requerirá la autorización previa de la consejería de adscripción, a la que corresponderá también la resolución de los recursos, la aprobación de las bases reguladoras, si procede, y el ejercicio de las funciones de control y las inherentes a la exigencia de reintegros, a la imposición de sanciones y al resto de actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
No obstante, las fundaciones del sector público autonómico podrán realizar aportaciones a título gratuito en régimen de derecho privado de acuerdo con sus estatutos, siempre que, por sus características, no se trate de actuaciones propias de la competencia administrativa de fomento.
2. En todo caso, las aportaciones gratuitas que hagan estas entidades deberán tener relación directa con el objeto de su actividad contenido en los Estatutos.
3. A los efectos de la presente Ley se consideran consorcios sometidos al ordenamiento autonómico aquéllos que cumplan los requisitos establecidos para ello en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. Por su parte, se consideran fundaciones del sector público autonómico las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que dependen de ella.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las citadas entidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-90013 | Leer |


