LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2013 y la del 17 de febrero de 2024. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación.
1. La creación de Universidades públicas y el recono­cimiento reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos bási­cos básicos exigidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la pre­sente presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
Para el caso de Universidades privadas, previa solicitud de reconocimiento, será la persona titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, el órgano que determine si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley de reconocimiento de la universidad privada por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cual­quier cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
12 de enero de 2013 BOE-A-2013-90010 Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →