Legislación › Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.
Artículo 12. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de marzo de 1998 y la del 11 de marzo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras).
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Artículo 12. Concepto.
1. Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este Título título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra, Navarra y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente Decreto decreto foral legislativo.
2. Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral Legislativo. de Navarra a los beneficiarios de regímenes de ayudas establecidos para paliar estos daños se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de marzo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-3785 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 1998 | BOE-A-1998-90001 | Leer |


