LexTotal

Legislación › Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

Artículo 4. Beneficios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 8 de julio de 2000. Tachado: lo que se quitó (235 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Beneficios.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder los siguientes beneficios:
a) A las inversiones y medidas expuestas en los apartados a), b) y d) del artículo 3, los
beneficios que se determinen reglamentariamente, con un máximo de un 25 por 100 de subvención directa de capital reglamentariamente y el resto en que podrán adoptar la forma de subvención subvenciones en capital, o su equivalente de hasta ocho puntos máximo en bonificaciones de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años. En las inversiones inferiores a millón y medio de pesetas, podrá sustituirse la bonificación una combinación de intereses por subvención directa al capital.
Dichas ayudas no superarán
ambas, respetando los límites máximos establecidos en el Reglamento (CE) 950/1997, 1257/1999, de 20 17 de mayo, y demás disposiciones complementarias o sustitutivas del mismo.
b) A las inversiones expuestas en el apartado c) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente
o, en forma de subvención directa de capital o su equivalente en forma de bonificación de hasta ocho puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años.
Téngase en cuenta que el apartado b) queda sin efecto, por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 19/2000, de 29 de diciembre. BOE-A-2001-3565.
c) A
caso, las medidas expuestas en el apartado e) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención de hasta cuatro puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos. directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
2. Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100.
3. La adquisición de maquinaria por parte de cooperativas y
Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de las sociedades agrarias interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de transformación los préstamos no será objeto de las subvenciones establecidas reglamentariamente con tal fin. superior a quince años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-2118 Leer Qué cambió
8 de julio de 2000 BOE-A-2000-16372 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-2048 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1998 BOE-A-1999-295 Leer Qué cambió
12 de marzo de 1998 BOE-A-1998-90001 Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →