LexTotal

Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 31 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, con carácter general, inferior a 40.000 euros para el conjunto de la unidad familiar. No obstante, esta suma será inferior a 44.000 euros cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
2.ª La base máxima de deducción establecida en el artículo 62.1.a) será de 15.000 euros anuales para el conjunto de la unidad familiar.
El importe total de las bases de deducción establecidas en el artículo 62.1.c) será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
3.ª El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 7 del artículo 55, uno de los cónyuges o de los miembros de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente las reducciones a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6, el remanente se adicionará al mínimo personal y familiar del otro cónyuge o miembro de la pareja estable.
7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere la letra c) del apartado 1 del el artículo 71, 71.1.c), el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido en el apartado 3 del artículo 55 55.3, se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan. convivan ni en los casos de custodia compartida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-1694 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-752 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2355 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-888 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-502 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3431 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-90013 Leer

← Artículo 74 Índice Artículo 76 →