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Legislación › Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

Artículo 120. Competencia.

Artículo 120. Competencia.

1. Corresponde celebrar los convenios a la entidad titular de los bienes y derechos afectados.

2. Cuando la titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma el convenio será suscrito por el consejero o consejera competente en materia de patrimonio, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

En el caso de que los bienes o derechos estén adscritos a un departamento o entidad que se encuentre facultado para su enajenación, la referida suscripción, previas las autorizaciones en su caso necesarias y, en todo caso, el informe del departamento competente en materia de patrimonio, corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al que ostente su representación.

3. Cuando la titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá al órgano que establezcan sus normas, y, en su defecto, al representante legal de la entidad, previas las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias.

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