Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 11. Inspección de la tasa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 11. Obligación de registro.
Los sujetos pasivos tienen que deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa. Tienen tasa, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta Ley. Asimismo, tiene que constar en el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También se tienen que registrar presente Decreto Legislativo. Asimismo deberán registrarse las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2270 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10362 | Leer |


