Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 3. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud o solicitud, con la excepción de la realización emisión de informes de accidentes mineros, que se devengará una vez realizada la actuación inspectora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2011-3016 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


