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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 3. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud o solicitud, con la excepción de la realización emisión de informes de accidentes mineros, que se devengará una vez realizada la actuación inspectora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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