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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 5. Exenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Exenciones.
1. Estará exenta de la tasa la segunda inspección o sucesivas contempladas en el artículo anterior anterior, cuando el defecto detectado sea fácilmente subsanable, el vehículo se presente a inspección el mismo día o al siguiente día laborable, y siempre y cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, según el manual
dentro de inspección, el defecto detectado no sea calificado como muy grave.
b) Que la segunda inspección sólo sea visual y no mecánica.
2. Dicha exención será aplicable
un plazo inferior a los supuestos tasados que se establezcan reglamentariamente. siete días hábiles desde la primera inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-12587 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-9892 Leer

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