Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 5. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 5. Exenciones.
1. Estará exenta de la tasa la segunda inspección o sucesivas contempladas en el artículo anterior anterior, cuando el defecto detectado sea fácilmente subsanable, el vehículo se presente a inspección el mismo día o al siguiente día laborable, y siempre y cuando se den alguna de las siguientes circunstancias: dentro de
a) Que, según el manualinspección, el defecto detectado no sea calificado como muy grave. un plazo inferior a
b) Que la segunda inspección sólo sea visual y no mecánica.
2. Dicha exención será aplicablelos supuestos tasados que se establezcan reglamentariamente. siete días hábiles desde la primera inspección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-12587 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-9892 | Leer |


