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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Beneficios fiscales y normas adicionales. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
1. Sobre las cuotas a ingresar, resultantes Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las liquidaciones practicadas conforme a los artículos anteriores no se podrán conceder ni aplicar otras reducciones o deducciones distintas actividades de sacrificio y despiece, las expresamente previstas. cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
2. El importe de la tasa no podrá ser objeto A efectos de restitución lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a terceros las actividades a causa que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de la exportación despiece es suministrado de las carnes, ya sea manera exclusiva por un único establecimiento de forma directa o indirecta. sacrificio animal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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