Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Beneficios fiscales y normas adicionales. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
1. Sobre las cuotas a ingresar, resultantes Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las liquidaciones practicadas conforme a los artículos anteriores no se podrán conceder ni aplicar otras reducciones o deducciones distintas actividades de sacrificio y despiece, las expresamente previstas. cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
2. El importe de la tasa no podrá ser objeto A efectos de restitución lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a terceros las actividades a causa que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de la exportación despiece es suministrado de las carnes, ya sea manera exclusiva por un único establecimiento de forma directa o indirecta. sacrificio animal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10362 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


