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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Reglas relativas a la acumulación Régimen de liquidaciones. liquidación e ingreso.
1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades La Administración practicará la liquidación de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe la tasa por y la actividad que tiene un importe superior.
2. A efectos
notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» seis meses, una vez transcurrido el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a periodo impositivo que hace referencia será el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento trimestre natural.
En el caso
de despiece es suministrado impago sucesivo de manera exclusiva las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente el servicio veterinario por un único establecimiento inspección y control sanitario de sacrificio animal. animales y sus productos mientras dure la situación de impago.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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