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Legislación › Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 29 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.
1. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación no afectará a la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que estas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
2. La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica
será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 17 por las siguientes cantidades:
a) 0,0037 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.
b) 0,0037 0,0050 euros, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).
c) 0,0010 euros, euros en el caso de energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9283 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1144 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1086 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-90037 Leer

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