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Legislación › Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte.

Artículo 31 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 2020 y la del 21 de enero de 2021. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31 bis.
1. Los órganos de gobierno de las entidades deportivas de Cataluña se pueden reunir y adoptar acuerdos a distancia siempre que sus estatutos no lo prohíban expresamente. de forma expresa.
En las sesiones celebradas a distancia se asegurará, tiene que asegurar, por medios electrónicos, incluyendo incluidos los telefónicos y audiovisuales, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias, que quede garantizada la identificación de los y las asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que se producen, la interactividad e intercomunicación en tiempo real, la disponibilidad de los medios durante la sesión y la emisión del voto, entendiendo que la reunión se celebra en el lugar de donde es la persona que la preside, de acuerdo con lo dispuesto en que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.
2. Sin perjuicio de lo establecido en que establece el apartado 1 de este artículo, las juntas directivas de las entidades deportivas y sus comisiones delegadas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con lo dispuesto en aquello que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los las preside o lo soliciten al menos dos de sus miembros, mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su la autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
3. Sólo podrán celebrarse las asambleas generales de las entidades deportivas de Cataluña de acuerdo con lo establecido en que establece el apartado 1, siempre que tengan por objeto la deliberación y aprobación, en su caso, si procede, de puntos que garanticen el funcionamiento ordinario de la entidad deportiva. En ningún caso podrán convocarse ni celebrarse asambleas generales a distancia que tengan por objeto:
a) Modificar los estatutos y los reglamentos de la entidad.
b) Elegir los miembros de la junta directiva.
c)
Aprobar el voto de censura.
d) c) Acordar la transformación, la fusión o la escisión de la entidad.
e) d) Disolver la entidad.
4. Se habilita a las entidades deportivas a establecer el voto por correo postal y por medios electrónicos en los procesos de elección de las juntas directivas y de los presidentes o presidentas, siempre que queden garantizados los derechos de información, que quede constancia de la recepción del voto, que se garantice la identificación del elector o electora, la autenticidad y el secreto del voto, y se adopten medidas que impidan su duplicidad y que garanticen su incorporación al momento del escrutinio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4245 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-12884 Leer

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