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Legislación › Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 17. Procedimiento de alteración de términos.

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Artículo 17. Procedimiento de alteración de términos.
1. La alteración de los términos municipales a que se refiere el artículo 12.1 tiene que ajustarse al procedimiento siguiente:
a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o los ayuntamientos interesados, interesados o del consejo o los consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el Departamento departamento competente en materia de Gobernación y Relaciones Institucionales. Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50%, 50 %, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes de éste del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento tiene que debe adoptar el acuerdo en el plazo de dos meses, un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.
b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos tienen que adoptarse con el quórum establecido por requieren el artículo 114.2 voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y tienen que deben someterse a información pública durante por un periodo período de sesenta días, como mínimo. un mes. Las corporaciones tienen que deben enviar los acuerdos al Departamento departamento competente en materia de Gobernación y Relaciones Institucionales Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y las alegaciones presentadas, la cual resolución tiene que adoptarse debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. Tiene que hacerse también este También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o los acuerdos municipales no sean favorables.
c) Tiene que pedirse informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.
d) El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora son preceptivos.
e) El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que poner en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.
f) La resolución definitiva del expediente tiene que hacerse por decreto del Gobierno de la Generalidad y tiene que publicarse en el DOGC.
2. Antes de iniciar el expediente tiene que elaborarse una memoria que justifique los motivos y los objetivos de la alteración y que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 a 17.
3. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada tiene que someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, durante un plazo de treinta días.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-9208 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2003 BOE-A-2003-90008 Leer

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