Legislación › Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo 206. Adquisición de los bienes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2003 y la del 13 de agosto de 2015.
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Artículo 206. Adquisición de los bienes.
1. Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, y también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
2. La adquisición de bienes a título lucrativo no está sujeta a ninguna restricción. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo pueden aceptarse los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entiende siempre que es a beneficio de inventario.
3. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso necesita: requiere:
a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.
b) En el caso de los entes locales. No obstante, con informe previo del Departamento bienes inmuebles o de Gobernación y Relaciones Institucionales, puede procederse a derechos sobre estos bienes, la valoración pericial de un técnico o técnica local. Puede realizarse la adquisición directa cuando de bienes inmuebles si lo requieran requieren las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También puede procederse a En tales casos, se requiere el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor de los bienes excede los 100.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días. En los demás casos, debe incorporarse el informe previo del secretario o secretaria de la adquisición directa entidad local. En los municipios de gran población y en supuestos el municipio de urgencia extrema. Barcelona solamente requieren el informe previo del departamento si el valor del bien excede del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. Puede realizarse la adquisición directa en el
b) La valoración pericial,caso supuesto de bienes inmuebles. extrema urgencia, previo informe del secretario o secretaria de la entidad local, con la acreditación de dicha situación.
c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del Departamento departamento competente en materia de Economía economía y Finanzas. finanzas. El informe tiene que debe emitirse en el un plazo máximo de treinta veinte días.
4. De acuerdo con lo que establecen las leyes, los entes locales pueden adquirir también bienes y derechos:
a) Por sucesión administrativa.
b) Por cesión obligatoria o interadministrativa.
c) Por expropiación forzosa y por ocupación directa.
d) Por cualquier otra forma admitida en derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-9208 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-90008 | Leer |


