Legislación › Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo 91. Competencias de las provincias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2003 y la del 26 de septiembre de 2010.
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Artículo 91. Competencias de las provincias.
1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes. (Derogado)
2. Les corresponde, en cualquier caso:
a) Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.
c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.
d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.
3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10975 | Leer | Qué cambió |
| 26 de septiembre de 2010 | BOE-A-2010-14561 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-90008 | Leer |


