Legislación › Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo 91. Competencias de las provincias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de septiembre de 2010 y la del 16 de junio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 91. Competencias de las provincias.
(Derogado) 1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes.
2. Les corresponde, en cualquier caso:
a) Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.
c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.
d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.
3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10975 | Leer | Qué cambió |
| 26 de septiembre de 2010 | BOE-A-2010-14561 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2003 | BOE-A-2003-90008 | Leer |


