Legislación › Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
Artículo 9. Control de poblaciones de animales.
Artículo 9. Control de poblaciones de animales.
1. Se pueden efectuar controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños.
2. Con respecto a los pájaros, los métodos de captura son los previstos en la normativa comunitaria y legislación básica estatal. Con respecto a los roedores, excepcionalmente, se pueden utilizar sustancias pegadizas para el control de plagas si por cuestiones sanitarias, de seguridad o de urgencia se justifica la necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a ninguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad sólo puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2011, de 15 de noviembre. BOE-A-2011-20183.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-20183 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2008 | BOE-A-2008-90016 | Leer |


