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Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.

Artículo 102

Artículo 102

El tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación, incluso el abono y el aumento de precio en la contaduría o en el despacho, cualquiera que sea su forma, sin tomar en cuenta ningún arreglo o Convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes a precios menores que los anunciados al público en general.

Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden a los abonados.

Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de marzo de 1939. BOE-A-1939-5986.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de abril de 1939 En vigor BOE-A-1939-5986 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 1880 Texto original Leer

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