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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 695.

Artículo 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.29 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233

Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30534.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
12 de enero de 1992 BOE-A-1991-30534 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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