Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 696.
Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. BOE-A-1991-30534.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


