Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 695.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 12 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 695.
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario y a los testigos. Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz, voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que puedan hacerlo. deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar. testigos.
El Notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


