Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 696.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 12 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 696.
Cuando el El Notario dará fe de conocer al testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito o de haberlo identificado debidamente y, en su disposición testamentaria, el Notario redactará defecto, efectuará la declaración prevista en el testamento con arreglo artículo 686. También hará constar que, a ella y lo leerá en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste su juicio, se halla el testador si su contenido es con la expresión de su última voluntad. capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


