Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 992.
Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. BOE-A-1996-1069.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


