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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 992.

Artículo 992.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. BOE-A-1996-1069.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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