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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 992.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 16 de febrero de 1996. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el número 10 del artículo 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.
La aceptación de
la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlo calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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