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Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.

Artículo 15.

Artículo 15.

Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.

Se modifica por el art. 1.3 del Protocolo de 16 de marzo de 1999. BOE-A-2005-15158.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de septiembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15158 Leer Qué cambió
17 de junio de 1893 Texto original Leer

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