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Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1922 y la del 18 de marzo de 1988. Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
Para solicitar la rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino los pretendientes deberán demostrar:
A) La anterior existencia de la Dignidad de
Aquellas grandezas y títulos perpetuos que se trate;
B) La supresión o incursión
hubieran incurrido en caducidad de ella;
D) La posesión de rentas suficientes para ostentar
y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con el debido decoro la distinción nobiliaria solicitada;
E) Hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación;
F) Encontrarse dentro de los llamamientos
sujeción a la sucesión según el orden establecido al crearse la merced cuya rehabilitación se intenta;
G) Ser consanguíneo del último
las formalidades y del primer poseedor legal de la Grandeza o Título de que se trate. La prueba de consanguineidad se referirá al último requisitos contenidos en los artículos siguientes y al segundo poseedores legales cuando el primero hubiera designado sucesor en virtud las demás disposiciones de Real autorización. aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1922 Texto original Leer

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