Legislación › Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1922 y la del 18 de marzo de 1988.
Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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Artículo 3.
Para solicitar la rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino los pretendientes deberán demostrar: Aquellas grandezas y títulos perpetuos que
A) La anterior existencia de la Dignidad dese trate; hubieran incurrido en caducidad
B) La supresión o incursiónde ella; y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con
D) La posesión de rentas suficientes para ostentarel debido decoro la distinción nobiliaria solicitada; sujeción a
E) Hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación;
F) Encontrarse dentro de los llamamientosla sucesión según el orden establecido al crearse la merced cuya rehabilitación se intenta; las formalidades y
G) Ser consanguíneo del últimodel primer poseedor legal de la Grandeza o Título de que se trate. La prueba de consanguineidad se referirá al último requisitos contenidos en los artículos siguientes y al segundo poseedores legales cuando el primero hubiera designado sucesor en virtud las demás disposiciones de Real autorización. aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 1988 En vigor | BOE-A-1988-7023 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1922 | Texto original | Leer |


