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Legislación › Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1933 y la del 30 de septiembre de 1935. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (198 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
La Junta central Central tendrá su residencia en Madrid y estará integrada por nueve miembros efectivos e igual y nueve suplentes. De ellos tres efectivos y tres suplentes pertenecerán en todo caso al Colegio de la capital y serán elegidos por éste: los demás Colegios elegirán de su seno dos representantes efectivos y dos suplentes cada uno, mientras el número total de suplentes, Colegios no pudiendo recaer en un mismo exceda de cuatro; cuando sean más de cuatro y no excedan de siete, aparte de los tres miembros que tendrá siempre el Colegio de Madrid, habrá uno efectivo y otro suplente, cuando menos, por cada Colegio restante. Si con esta distribución no se completara el número de miembros que ha de tener la Junta Central, la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria decidirá a qué Colegios han de adjudicarse estos puestos sobrantes, atendiendo al número de Colegiados que tenga cada Corporación, sin que ninguna de ellas con la excepción prevista para la de Madrid, pueda cubrir más de un nombramiento. dos puestos. Cuando los Colegios sean más de siete, los miembros de la Junta Central se elegirán mediante la votación por grupos de Colegios en Zonas que al efecto se establecerán por el Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta y previo informe de las Corporaciones interesadas.
La Junta central Central representará a los Colegios provinciales y es será la ejecutora de los mandamientos de la Asamblea general, manteniendo asimismo la relación directa con la Administración pública en representación de los Colegios y de los Gestores administrativos.
La Junta central, Central, además de las funciones delegadas por la Asamblea, tendrá a su cargo las siguientes:
a) Dirigirá y encauzará el funcionamiento de los Colegios.
b) Prestará a la Administración los servicios informativos que se le encomienden.
c) Velará por el exacto cumplimiento de este Reglamento y de los fines de la organización colegial, instruyendo expedientes expediente a los miembros de las Juntas directivas de los Colegios, Colegios cuando hubiere lugar, y proponiendo las sanciones que estime oportunas a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.
d) Fallará en primera instancia todas las cuestiones que surjan entre los Colegios, siendo apelables sus resoluciones ante el Ministerio de Industria industria y Comercio.
e) Transmitirá las órdenes circulares Órdenes circulares, o las que reciba con carácter general del Ministerio de Industria y Comercio Comercio, a los diferentes Colegios Colegios, y velará, bajo la responsabilidad de sus miembros, por el cumplimiento de dichas órdenes. Órdenes.
f) Propondrá a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria los Aranceles con arreglo a los cuales han de percibir sus honorarios los agentes administrativos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de febrero de 1954 En vigor BOE-A-1954-1928 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1935 BOE-A-1935-8368 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 1933 Texto original Leer

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