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Legislación › Orden de 16 de mayo de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Artículo 15. De los Vocales.

Artículo 15. De los Vocales.

Los elegidos como representantes de secciones tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a aquéllas, e informarán por escrito de las resoluciones que propongan. Igualmente informarán por escrito de los asuntos que para su estudio les encomiende la Presidencia o la Secretaría. El resto de los vocales se encargará de las Comisiones, secciones o trabajos que les encargue la Presidencia. En caso de que se crearan nuevas secciones, el Presidente designará el vocal que ha de dirigirlas, hasta su provisión reglamentaria.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero. BOE-A-1985-3514.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 1985 En vigor BOE-A-1985-3514 Leer Qué cambió
25 de junio de 1957 Texto original Leer

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