Legislación › Orden de 16 de mayo de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
Artículo 15. De los Vocales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 1957 y la del 24 de marzo de 1985.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. De los Vocales.
Los elegidos como representantes de Secciones secciones tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a aquéllas aquéllas, e informarán por escrito de las resoluciones que propongan. Igualmente informarán por escrito de los asuntos que para su estudio les encomiende la Presidencia o la Secretaría. El resto de los Vocales vocales se encargará de las Comisiones, Secciones secciones o trabajos que les encargue la Presidencia. En caso de que se crearan nuevas Secciones, secciones, el Presidente designará el Vocal vocal que ha de dirigirlas. dirigirlas, hasta su provisión reglamentaria.
El Vocal primero sustituirá al Presidente en los casos que sea necesario y que no pueda desempeñar tal sustitución el Vicepresidente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 1985 En vigor | BOE-A-1985-3514 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 1957 | Texto original | Leer |


